23 de julio de 2008

LEY Nº 4313

Ley Nº 4313. Se declara en estado de desastre agropecuario por sequía a las zonas de secano comprendidas en los departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu por el termino de doce -12- meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Se establecen beneficios impositivos.
Carácter de la Norma: GENERAL Estado: Normal ( Vigente )
Sancionada el 15/04/2008 Promulgada el 21/04/2008 por Decreto Nº 238/2008
Publicado en el Boletín Oficial del 12/05/2008 Pag.: 3
Entrada en vigencia el 20/05/2008
Autor/es: BLOQUE ALIANZA CONCERTACION PARA EL DESARROLLO


Trámite Legislativo: Proyecto Nº: 335/2007 -

Afecta a los siguientes Documentos:
Ley Nº 279 Observación Desde el 20/05/2008
Descripción: Observación.
Ley Nº 1857 Observación Desde el 20/05/2008
Descripción: Art. 8º incisos a- y b- .

Aprobada en 1ª Vuelta: 13/03/2008 - B. Inf. 2/2008

Sancionada: 15/04/2008

Promulgada: 21/04/2008 - Decreto: 238/2008

Boletín Oficial: 12/05/2008 - Número: 4619




LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY


Artículo 1º.- Se declara en estado de desastre agropecuario por sequía a las zonas de secano comprendidas en los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu por el término de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 2º.- Durante el plazo previsto en el artículo anterior los productores afectados estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, Patente Automotor y del Impuesto de Sellos a las operaciones crediticias de refinanciación vinculadas a la actividad agropecuaria.

Igualmente estarán exentos del pago de canon de pastaje los productores que sean ocupantes de tierras fiscales en los términos de la ley n° 279, sin que esta exención afecte derecho alguno reconocido o a reconocer por la autoridad de aplicación de la citada ley.


Artículo 3º.- Para acogerse a los beneficios y exenciones establecidos por la presente ley, los productores afectados deberán encontrarse en situación de emergencia o desastre agropecuario de acuerdo al artículo 8º incisos a) y b) de la ley 1857 y sus modificatorias, y deberán:

1) Contar con un certificado expedido por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Producción de la Provincia. El mismo se realizará en base a una DDJJ en la que deben constar todos los requisitos que la reglamentación de la presente establezca y que demuestre fehacientemente los daños emergentes que acrediten la situación por la cual estaría incluido en lo preceptuado en el artículo 1º, a criterio de la autoridad de aplicación.

2) Presentar copia del certificado indicado ante la Dirección General de Rentas de la Provincia a los fines de obtener las exenciones impositivas establecidas.


Artículo 4º.- En los casos de productores que desarrollen su actividad en Departamentos no incluidos en la zona de desastre que hayan sufrido igualmente una merma en su capacidad productiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º incisos a) y b) de la ley 1857, deberán solicitar al Ministerio de Producción el certificado indicado en el artículo anterior previa constatación por parte de este Organismo del porcentaje de afectación sufrido.


Artículo 5º.- El Ministerio de Producción de la Provincia deberá realizar las gestiones necesarias ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria para que en forma urgente declare zona de desastre agropecuario a los Departamentos referidos en el artículo 1º de la presente, a fin de que alcancen a los productores afectados los beneficios establecidos por la ley nacional nº 22.913.


Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por el término de doce (12) meses la vigencia del estado de desastre agropecuario en caso de que subsistan o se agraven las condiciones actuales, de acuerdo con el informe que al efecto elaborará el Ministerio de Producción.


Artículo 7º.- Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Producción.


Artículo 8º.- La presente ley será complementada en lo que aquí no se prevea o se modifique por la ley provincial n° 1857 y sus modificatorias.


Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.



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¿Porqué publicar esta ley aquí?


Por que se nos ocurría preguntar:


¿Porqué los docentes, o definitiva el conjunto de los empleados estatales, no fuimos beneficiados por leyes como ésta en los largos noventa?


Tuvimos que cobrar cuando los señores querían, en bonos (que cotizaban al 50 % , y con los que los amigos del poder se enriquecieron), con tickets, con retrasos de hasta tres meses, sin aguinaldos, con una obra social que empezaban a vaciar y a la que no le hacían los aportes, con descuentos confiscatorios (¿les suena la palabrita?), con antigüedad congelada, con retrasos en los aportes correspondientes al sindicato e incluso con represión y amenazas...


(Es imbecil aclararlo, pero siempre alguno/a está distraído. Estamos de acuerdo en que se beneficie a los pequeños productores de nuestra provincia, a los que quedan sometidos al precio leonino de los acopiadores, a los que realmente trabajan la tierra, los que no se conciben como propietarios o dueños de la tierra, sino como parte de la tierra.)


Lo que molesta es que nosotros pagamos la fiesta radical de los noventa, y tenemos memoria...